Con anterioridad a la nueva Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la existencia del fondo de reserva era recomendable, pero, en ningún caso, obligatoria. Esto ha cambiado y la Ley obliga a la creación del citado fondo en todas las comunidades de vecinos.
Podemos definir el fondo de reserva como el depósito de dinero, siempre disponible, que está destinado al pago de las obras de conservación y reparación de la finca.
Como hemos dicho, es obligatoria su constitución, de hecho, viene recogida en el artículo 9 de dicha ley, dentro de las obligaciones que tienen todos los propietarios.
Así, estarán obligados a contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.
¿Qué es la contribución ?
La contribución a la dotación del fondo de reserva no es optativa, sino que la Ley la establece como una obligación de los propietarios y equipara su incumplimiento al incumplimiento de la obligación de contribuir con la cuota que le corresponda, pudiendo, por tanto, ser exigida judicialmente su aportación por la comunidad por medio del procedimiento monitorio.
Esta aportación no es reembolsable, es decir, si el propietario abandona la comunidad (por ejemplo, vende su inmueble), no tiene derecho a reclamar la devolución de su aportación al fondo de reserva.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que, en ningún, caso podrá ser inferior al 5% de su último presupuesto ordinario.
Este límite actúa como un tope mínimo, pero las comunidades de propietarios pueden decidir reservar un fondo de un porcentaje mayor (por ejemplo, un 15 %).
Lo que no conviene es quedarse en el límite puesto que, entonces, el fondo no cumpliría su finalidad, ya que estaría dotado con una cantidad tan exigua que no bastaría para hacer frente al pago de ninguna obra de cierta envergadura que se llevara a cabo en la comunidad.
La Ley establece una única excepción a este porcentaje mínimo y será en el momento de su constitución, en el que el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5% del presupuesto ordinario de la comunidad.
A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
Con cargo al fondo de reserva, la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
¿En qué momento ha de constituirse el fondo de reserva?
El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por parte de la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior al 28 de abril de 1999 (fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Propiedad Horizontal).
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.
Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.
La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones incluidas en el artículo 10 (que tienen carácter obligatorio) se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario, se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Fuente:Inmobiliaria al día